La presentación de la información financiera por parte de las Entidades de la Administración Publica, llevada en base al sistema de la acumulación (Devengo o causación), emplea una de las normas más importantes dentro de las Normas Internacionales de Contabilidad del Sector Público como es la NICSP 3 - POLITICAS CONTABLES, CAMBIOS EN LAS ESTIMACIONES CONTABLES Y ERRORES.
Este post trata sobre la información que debe revelarse según esta norma, contenidas en las respectivas notas de contabilidad.
Información a revelar
33. Cuando la aplicación por primera vez de una NICSP (a) tenga efecto en el periodo corriente o en alguno anterior, (b) tendría tal efecto, salvo que fuera impracticable determinar el importe del ajuste, o pudiera tener un efecto sobre periodos futuros, una entidad revelará:
- el título de la Norma;
- en su caso, que el cambio en la política contable se ha efectuado de acuerdo con sus disposiciones transitorias;
- la naturaleza del cambio en la política contable;
- en su caso, una descripción de las disposiciones transitorias;
- en su caso, las disposiciones transitorias que podría tener efectos sobre periodos futuros;
- para el periodo corriente y para cada periodo anterior del que se presente información, en la medida en que sea practicable, el importe del ajuste para cada línea de partida de los estados financieros afectados;
- el importe del ajuste relativo a periodos anteriores presentados, en la medida en que sea practicable; y
- si la aplicación retroactiva, exigida por el párrafo 24(a) y (b), fuera impracticable para un periodo previo en concreto, o para periodos anteriores sobre los que se presente información, las circunstancias que conducen a la existencia de esa situación y una descripción de cómo y desde cuándo se ha aplicado el cambio en la política contable.
Esta información a revelar podrá omitirse en los estados financieros de periodos posteriores.
34. Cuando un cambio voluntario en una política contable (1) tenga efecto en el periodo corriente o en algún periodo anterior, (2) tendría efecto en ese periodo si no fuera impracticable determinar el importe del ajuste, o (3) podría tener efecto sobre periodos futuros, la entidad revelará:
- (a) la naturaleza del cambio en la política contable;
- (b) las razones por las que la aplicación de la nueva política contable suministra información más fiable y relevante;
- (c) para el periodo corriente y para cada periodo anterior del que se presente información, en la medida en que sea practicable, el importe del ajuste para cada línea de partida de los estados financieros afectados;
- (d) el importe del ajuste relativo a periodos anteriores presentados, en la medida en que sea practicable; y
- (e) si la aplicación retroactiva fuera impracticable para un periodo anterior en particular, o para periodos anteriores presentados, las circunstancias que conducen a esa situación, junto con una descripción de cómo y desde cuándo se ha aplicado el cambio en la política contable.
Esta información a revelar podrá omitirse en los estados financieros de periodos posteriores.
35. Cuando una entidad no haya aplicado una nueva NICSP que habiendo sido emitida todavía no ha entrado en vigor, la entidad deberá revelar:
(a) este hecho; e
(b) información relevante, conocida o razonablemente estimada, para evaluar el posible impacto que la aplicación de la nueva Norma tendría sobre los estados financieros de la entidad en el periodo en que se aplique por primera vez.
36. Para cumplir con el párrafo 35, una entidad considerará revelar:
(a) El título de la nueva NICSP;
(b) la naturaleza del cambio o cambios inminentes en la política contable;
(c) la fecha en la cual es obligatoria la aplicación de la Norma;
(d) la fecha a partir de la que está previsto aplicar la Norma por primera vez; y
(e) Indistintamente:
- (i) una explicación del impacto esperado, derivado de la aplicación inicial de la Norma, sobre los estados financieros de la entidad; o
- (ii) si el impacto fuera desconocido o no pudiera ser estimado razonablemente, una declaración al efecto.
Información a revelar
44. La entidad revelará la naturaleza e importe de cualquier cambio en una estimación contable que haya producido efectos en el periodo corriente, o que se espere vaya a producirlos en periodos futuros, excepto por la revelación de información del efecto sobre periodos futuros, en el caso de que fuera impracticable estimar ese efecto.
45. Si no se revela el importe del efecto en periodos futuros debido a que la estimación es impracticable, la entidad revelará este hecho.
Información a revelar sobre errores de periodos anteriores
54. En aplicación del párrafo 47, la entidad revelará la siguiente información:
- (a) la naturaleza del error del periodo anterior;
- (b) para cada periodo anterior presentado, en la medida que sea practicable, el importe de la corrección para cada línea de partida del estado financiero afectado;
- (c) el importe del ajuste al principio del periodo anterior más antiguo sobre el que se presente información;
- (d) si fuera impracticable la reexpresión retroactiva para un periodo anterior en particular, las circunstancias que conducen a esa situación, junto con una descripción de cómo y desde cuándo se ha corregido el error.
Esta información a revelar podrá omitirse en los estados financieros de periodos posteriores.