Ley N° 29947. La presente norma entra en vigencia desde el
29.11.12
La presente Ley tiene por objeto garantizar la continuidad al derecho
fundamental de acceso a una educación de calidad en los institutos, escuelas
superiores, universidades y escuelas de posgrados públicos y privados, por ciclo
lectivo.
Los institutos, escuelas superiores, universidades y escuelas de
posgrado públicos y privados no pueden condicionar ni impedir la asistencia a
clases, la evaluación de los alumnos, ni la atención de los reclamos formulados,
al pago de las pensiones en el ciclo lectivo en curso. En este último caso, las
instituciones educativas pueden retener los certificados correspondientes al
período no pagado, siempre que se haya informado adecuadamente de esto a los
usuarios al momento de la matrícula y procedan a la matrícula del ciclo
siguiente previa cancelación de su deuda. La tasa de interés para las moras
sobre pensiones no pagadas no podrá superar la tasa de interés interbancario
dispuesta por el Banco Central de Reserva del Perú.
De igual manera no se podrá condicionar la rendición de evaluaciones del
ciclo lectivo en curso a los alumnos que estén desempeñándose como deportistas
calificados de alto nivel a la asistencia presencial a clases que colisionen con
las horas de entrenamiento y/o con los eventos deportivos en los que participan,
debiendo para ello encontrarse acreditados por el Instituto Peruano del Deporte.
De ser el caso, se debe reprogramar las fechas de evaluación de los
mismos.
Los institutos, escuelas superiores, universidades y escuelas de
posgrado públicos y privados que incumplan con las disposiciones contenidas en
la presente Ley son sancionados administrativamente por la autoridad competente
del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la
Propiedad Intelectual (Indecopi).
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