viernes, 22 de noviembre de 2013

Normas reglamentarias de las Disposiciones sobre Impuesto a la Renta contenidas en la Ley Nº 29973 - Ley General de la Persona con Discapacidad

 D.S. Nº 287-2013-EF. - Dictan normas reglamentarias de las disposiciones sobre Impuesto a la Renta contenidas en la Ley Nº 29973 - Ley General de la Persona con Discapacidad (en adelante la Ley).

Esta Ley estableció  el  marco  legal  para  la  promoción,  protección  y  realización,  en  condiciones  de igualdad,  de  los  derechos  de  la  persona  con  discapacidad,  promoviendo  su  desarrollo  e inclusión plena y efectiva en la vida política, económica, social, cultural y tecnológica.

Los artículos  47º  y  50º  de  la  citada  Ley,  establecen  deducciones  adicionales,  en  el  pago  del Impuesto a la Renta a los generadores de renta de tercera categoría sobre las remuneraciones que paguen a personas con discapacidad y por los gastos por ajustes razonables en el lugar de trabajo para dichas personas, respectivamente, en porcentajes que serán fijados por Decreto Supremo.

Se tiene que, el  artículo  2º  de  la  Ley  en  mención,  introduce  una  definición  de  persona  con discapacidad  distinta  a  la  contenida  en  el  numeral  1  del  inciso  x)  del  artículo  21º  del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 122-94-EF, y normas modirficatorias. 

En tal sentido, el objeto del D.S. Nº 287-2013-EF,  es reglamentar los artículos 47º y 50º de la Ley Nº 29973, Ley General de la Persona con Discapacidad.

CRÉDITOS CONTRA EL IMPUESTO A LA RENTA :

El artículo 3 señala,  las  deducciones  adicionales  previstas  en  el  numeral  47.2  del  artículo  47º  y  en  el numeral 50.2 del artículo 50º de la Ley, constituyen créditos contra el Impuesto a la Renta.

Dichos créditos no generan saldo a favor del contribuyente, no pueden ser arrastrados a los  ejercicios  siguientes,  no  otorgan  derecho  a  devolución  y  no  pueden  ser  transferidos  a terceros.

Asi mismo, para la aplicación del crédito tributario a que se refiere el numeral 47.2 del artículo 47º de la Ley, se debe tener en cuenta lo siguiente: 
  • El importe del crédito equivale al 3% (tres por ciento) de la remuneración anual de los trabajadores  con  discapacidad,  que  devengue  y  se  pague  en  el  mismo  ejercicio.  Para  tales efectos, se entiende por remuneración a cualquier retribución por servicios que constituya renta de  quinta  categoría  para  la  Ley  del  Impuesto  a  la  Renta,  cuyo  Texto  Único  Ordenado  fue aprobado por Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y normas modificatorias. El monto de dicho crédito  no  deberá  exceder  al  importe  que  resulte  de  multiplicar  el  factor  1,44  por  la Remuneración Mínima Vital (RMV) y por el número de trabajadores con discapacidad sobre el cual se estima la remuneración anual.  
Para la aplicación del crédito tributario a que se refiere el numeral 50.2 del artículo 50º de la Ley, se deberá tener en cuenta lo siguiente:


  • El importe del crédito equivale al 50% (cincuenta por ciento) de los gastos por ajustes razonables en el lugar de trabajo, a que se refiere el numeral 50.1 del artículo 50° de la Ley, devengados  en  cada  ejercicio  y  sustentados  con  los  respectivos  comprobantes  de  pago.  El monto de dicho crédito no deberá exceder al importe que resulte de multiplicar el factor 0,73 por la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) y por el número de trabajadores con discapacidad que requirieron ajustes razonables en el lugar de trabajo.
  • Dicho crédito será aplicado en el ejercicio en que devenguen los gastos por ajustes razonables. 




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