lunes, 9 de julio de 2012

Decreto Legislativo N° 1116

Por medio del presente boletín se procederá a mencionar las principales modificaciones de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo y la Ley que establece el Régimen de Percepciones del Impuesto General a las Ventas, con la salvedad que en la próxima publicación se procederá a ampliar el análisis de todas las modificaciones.

Decreto Legislativo N° 1116

Decreto Legislativo que modifica la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo y la Ley que establece el Régimen de Percepciones del Impuesto General a las Ventas

El presente Decreto Legislativo modifica la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo con la finalidad de perfeccionar su regulación y cubrir supuestos de evasión y elusión tributaria, así como perfeccionar el régimen de percepciones del Impuesto General a las Ventas. Entre una de las principales modificaciones tenemos:

1.       Se incorpora el segundo y tercer párrafo del numeral 1 del artículo 3° del TUO de la Ley del IGV, indicando que se amplia el concepto de venta indicando que también se considerará venta las operaciones sujetas a condición suspensiva en las cuales el pago se produce con anterioridad a la existencia del bien. También se considera venta las arras, depósito o garantía que superen el límite establecido en el Reglamento.
2.       Se modifica el numeral 1 del inciso c) del artículo 3° del TUO de la Ley del IGV, indicando que se considerará retribución o ingreso dentro del concepto de servicio a los montos que se perciban por concepto de arras, depósito o garantía y que superen el límite establecido en el Reglamento.
3.       Se incorpora el inciso f) del artículo 3° del TUO de la Ley del IGV, el cual conceptualiza los “Contratos de Construcción” indicando que se entiende por contrato de construcción a aquel por el que se acuerda la realización de las actividades señaladas en el inciso d). También incluye las arras, depósito o garantía que se pacten respecto del mismo y que superen el límite establecido en el Reglamento.
4.       Se modifica el inciso b) del artículo 18° del TUO de la Ley del IGV, respecto a los requisitos sustanciales para el uso del crédito fiscal, suprimiendo la parte de la norma que indicaba que también daban derecho a crédito fiscal las adquisiciones que se destinen a servicios prestados en el exterior no gravadas con el IGV prestados por sujetos generadores de renta de tercera categoría para efectos del impuesto a la renta.
5.       Se modifica el inciso b) del artículo 26° del TUO de la Ley del IGV, indicando que tratándose de la anulación de ventas de bienes que no se entregaron al adquirente, la deducción del impuesto bruto estará condicionada a la devolución del monto pagado.
6.       Se modifica el inciso b) del artículo 27° del TUO de la Ley del IGV, indicando que en el caso que los bienes no se hubieran entregado al adquirente por anulación de ventas, se deducirá el Impuesto Bruto correspondiente a la parte proporcional del monto devuelto.
7.       Se modifica el artículo 33° del TUO de la Ley del IGV, suprimiendo gran parte del artículo dejando sólo la parte que indica que se considerará exportación de bienes o servicios, así como los contratos de construcción ejecutados en el exterior, no están afectos al Impuesto General a las Ventas.
8.       Se modifica el artículo 42° del TUO de la Ley del IGV, respecto al valor no fehaciente o no determinado de las operaciones, indicando que será la SUNAT lo estimará de oficio tomando como referencia el valor de mercado, de acuerdo a la Ley del Impuesto a la Renta. Indicando además que en caso el valor de las operaciones entre empresas vinculadas no sea fehaciente o no esté determinado, la Administración Tributaria considerará el valor de mercado establecido por la Ley del Impuesto a la Renta como si fueran partes independientes, no siendo de aplicación lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 32º de dicha Ley. A falta de valor de mercado, el valor de venta del bien, el valor del servicio o el valor de la construcción se determinará de acuerdo a los antecedentes que obren en poder de la SUNAT.
9.       Se incorpora el segundo párrafo de la Ley N° 29215, el cual indica que no se perderá el derecho al crédito fiscal si la anotación de los comprobantes de pago y documentos a que se refiere el inciso a) del artículo 19º del Texto Único Ordenado antes citado -en las hojas que correspondan al mes de emisión o del pago del impuesto o a los 12 meses siguientes- se efectúa antes que la SUNAT requiera al contribuyente la exhibición y/o presentación de su Registro de Compras.
10.   Se modifica el tercer párrafo del artículo 9º de la Ley N° 29173-Norma de Percepciones del IGV, incorporándose los capítulos de arancel de aduanas N° 24 (tabaco), 41 (pieles) y 64 (calzado).

Conforme lo dispuesto en la Única Disposición Complementaria y Final el presente Decreto Legislativo el presente decreto entrará en vigencia el primer día calendario del mes siguiente al de su publicación; es decir, el 01 de agosto del 2012.



Con respecto a la devolución a que se refiere el artículo 76º de la Ley del IGV operará a partir de la entrada en vigencia de su reglamento, el cual deberá ser aprobado mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, en un plazo de noventa (90) días hábiles contados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto Legislativo, debiendo establecerse en el mismo, entre otros, el procedimiento de devolución del impuesto.

Asimismo, en la Única Disposición Complementaria Transitoria hasta que el Reglamento de la Ley del IGV no establezca los límites a que se refieren los incisos a), c) y f) del artículo 3º de la Ley modificados por el presente Decreto Legislativo, serán de aplicación los límites señalados en los numerales 3 y 4 del artículo 3º del Reglamento vigente.

Finalmente, la Única Disposición Complementaria Derogatoria del presente decreto establece que se procede a derogar:

1. El segundo párrafo del artículo 3º y el artículo 4º de la Ley Nº 29646, Ley de Fomento al Comercio Exterior de Servicios.
2. El artículo 22º-A y el artículo 34º-A, así como los literales C y D del Apéndice V del Texto Único  Ordenado de la Ley del Impuesto General a la Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 055-99-EF y normas modificatorias.
3. El tercer párrafo del artículo 32º y el segundo párrafo del inciso a) del artículo 32º-A del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y normas modificatorias.
 
Fuente: Actaulidad Empresarial
07 DE JULIO 2012

1 comentario:

  1. Alguien sabe del nuevo decreto de impuesto general a las ventas si es asi porfavor paseme el link, espero puedan ayudarme saludos.

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